El compliance en los socios de negocio del renting: ¿cómo protegernos legalmente ante la mala praxis de terceros?

Como sabemos, tras la reforma del Código Penal de 2010, las personas jurídicas así como su órgano de administración y dirección (si no toman medidas), podrán ser penalmente responsables de algunos (los relacionados con el artículo 31 bis del Código penal) de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, si estos se han producido con beneficio directo o indirecto para lo organización. Dicha responsabilidad penal vendrá generada por la actuación de sus directivos, empleados y socios de negocio.

11-04-2019

Precisamente los socios de negocio, también en el ámbito del renting, son uno de los puntos más débiles de las organizaciones por la dificultad de controlar sus actuaciones, dado que los socios de negocio son aquellas terceras partes con las que la compañía mantiene relación o con las que, previsiblemente, va a relacionarse, pero que no forman parte de la organización, es decir, los clientes y, especialmente, los colaboradores y proveedores de la organización.

 

Por ello, debemos de implementar en nuestra organización procedimientos que establezcan procesos y medidas de control que han de tenerse en cuenta a la hora de llevar a cabo la selección (por ejemplo: identificación del socio de negocio, titularidad real, consulta de bases de datos) y contratación (obligación de contar con compliance, exigencia de adherirse y cumplir con nuestro Código ético) de nuestros colaboradores y proveedores, así como una supervisión periódica (verificación de compromisos adquiridos), que nos permita mantener un seguimiento de ellos, documentando y archivando las evidencias que se vayan generando a los efectos de poder demostrar la “diligencia” y el buen hacer de la organización en cualquier momento. Algunos de los elementos básicos que hemos de tener en cuenta a la hora de evaluar el riesgo que supone para nuestra organización la relación y contratación con cada uno de nuestros socios de negocio son, entre otros: el país o países donde opera; la sujeción a supervisión por parte de organismos oficiales o administraciones públicas; su reputación; su estructura societaria; su trayectoria, etc.

 

Actualmente, es muy común que a la hora de contratar con Administraciones Públicas o grandes compañías, ya sean nacionales o internacionales, exijan a sus “aspirantes” que cuenten con sistemas de cumplimiento normativo. Por ello, la exigencia contractual de contar con modelos de organización y control tendentes a minimizar riesgos en las compañías se convertirá, en no mucho tiempo, en la práctica habitual de operar en el flujo comercial y a todos los niveles y sectores, independientemente del tamaño o volumen de negocio de aquellas.

 

Así las cosas, el hecho de no supervisar y controlar a nuestros socios de negocio nos expone, en caso de que aquellos fueran autores de un delito del 31 bis CP, por un lado, a las posibles graves consecuencias penales de ello derivadas (que puede ser desde una multa hasta la clausura de locales, la inhabilitación para obtener subvenciones o contratar con la Administración Pública o, incluso, la disolución definitiva de la compañía); por otro, a sufrir un daño reputacional de nuestra imagen corporativa, que en ocasiones puede llevar aparejadas consecuencias más gravosas que la imposición de una pena, en una época en la que la inmediatez de la información facilitada por el uso de la tecnología, y la mayor sensibilidad de la población a la hora de seleccionar los productos o servicios que desea adquirir, respecto a que la marca asuma y cumpla con una serie de valores y compromiso éticos, genera una repercusión global que, indubitablemente, significa un grave perjuicio para nuestra imagen reputacional y que puede derivar, en último término, en el cierre de nuestro negocio.

 

Por Jaime Juárez, abogado PONS Compliance


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